Marco Legal del SNIP Decretos y Leyes


Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario


La presente Ley tiene por objeto establecer el Sistema de Administración Financiera del Sector Público, así como fortalecer su control interno, para contribuir a la eficiencia, eficacia y transparencia en el uso de los ingresos públicos.

Asimismo, la presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos relativos a la formulación, aprobación, ejecución, control, evaluación y liquidación del Presupuesto General de la República; así como regular la información de los presupuestos de todos los órganos y entidades del Sector Público.

Sistema de Administración Financiera. El Sistema de Administración Financiera del Sector Público comprende el conjunto de órganos, normas y procedimientos que conforman un ordenamiento integrado, armónico y obligatorio regido por los principios que se establecen en la presente Ley.

El Sistema de Administración Financiera persigue la eficiente gestión de los ingresos del Sector Público, para la satisfacción de las necesidades colectivas mediante la programación, obtención, asignación, utilización, registro, información, control interno y externo de los mismos.

Salvo las excepciones expresamente señaladas, las disposiciones de esta Ley son de aplicación a las entidades y organismos que componen el Sector Público, comprendido por: a) el Poder Ejecutivo, incluyendo en éste la Presidencia y Vicepresidencia de la República, Ministerios de Estado y órganos desconcentrados dependientes de éstos; b) los Poderes Legislativo, Judicial y Electoral; c) los entes gubernamentales creados por la Constitución Política; d) las entidades descentralizadas por funciones e) las entidades descentralizadas territoriales; f) las empresas del Estado; g) las sociedades comerciales con participación accionaria mayoritaria del Estado; h) las instituciones financieras del Estado i) Otros Órganos Autónomos del Estado dependientes del Presupuesto General de la República.

De igual forma, las disposiciones de la presente Ley se extenderán a los particulares, personas naturales o jurídicas, que reciban fondos del Presupuesto General de la República a título de subvención o aporte


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Ley General de Deuda Pública


El objetivo de la presente Ley es regular el proceso de endeudamiento público, para asegurar que las necesidades financieras del Gobierno y sus obligaciones de pago se satisfagan al menor costo posible, en forma consistente con la adopción de un grado de riesgo prudente determinando y asegurando la capacidad de pago del país de acuerdo con el comportamiento de las variables macroeconómicas relevantes.

Estarán sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las instituciones del sector público que realicen operaciones de crédito interno y externo, así como también cuando requieran del aval o garantía del Estado para sus contrataciones de financiamiento interno o externo.


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Creación, Organización y Funcionamiento del SNIP


Créase el Sistema Nacional de Inversiones Públicas, organismo administrativo, coordinador interinstitucional, de naturaleza jurídica asesora, consultiva, control previo y sucesivo de programas y proyectos de inversiones públicas del Estado y sus instituciones, entes autónomos, descentralizados, Municipalidades y todas aquellas Instituciones o Empresas que reciben fondos provenientes del Sector Público o en las que el Estado tenga participación accionaria.

El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas administrativas para la organización y el funcionamiento del SISTEMA NACIONAL DE INVERSIONES PUBLICAS, que abreviadamente se denominará SNIP.


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Funcionamiento del SNIP


El presente Decreto tiene por objeto establecer el funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP) y demás órganos constituidos para la consecución de los fines y objetivos del sistema, creados mediante Decreto No. 61-2001, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del 9 de julio de 2003.

Están obligadas al cumplimiento del presente Decreto, las entidades señaladas en el arto. 5 del Decreto No. 61-2001, así como a las normas y procedimientos que se dicten para la organización, funcionamiento y administración del SNIP.

El Banco de Proyectos creado mediante el artículo 16 del Decreto No. 61-2001 constituye el registro oficial único de la inversión pública de Nicaragua. Todas las instituciones públicas tienen la obligación de registrar sus proyectos en dicho Banco antes de ejecutarlos.

Todo proyecto que comprometa recursos públicos deberá registrarse en el Banco de Proyectos y antes de iniciar su ejecución, contar con un aval técnico de la Secretaría Técnica de la Presidencia (SETEC /1), que fundamente la conveniencia de su ejecución.


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Adscripción del SNIP al Ministerio de Hacienda y Crédito Público


Adscríbase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), el Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), conservando dicho organismo administrativo sin solución de continuidad todas las funciones establecidas en el Decreto No. 61-2001: “Creación, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP)”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 129 del 9 de julio del año 2001 y el Decreto No. 83-2003, de “Funcionamiento del Sistema Nacional de Inversiones Públicas”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 230 del 3 de diciembre del año 2003.

Transfiérase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), la Rectoría y los órganos de Ejecución del Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), quien deberá elaborar una propuesta con el fin de determinar la estructura funcional y las atribuciones de los órganos ejecutores transferidos.

Las funciones establecidas a la Secretaría de la Presidencia (SEPRES), en los numerales 7 y 8 del artículo 2 del Decreto No. 111-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 233 del 4 de diciembre del año 2007, en lo que se refiere al Sistema Nacional de Inversiones Públicas (SNIP), se transfieren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP).

Se derogan los numerales 7 y 8 del artículo 2 del Decreto No. 111-2007 “De Reformas y Adiciones a los Decretos Nos. 03-2007 y 21-2007, Reglamento de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 233 del 4 de diciembre del 2007.

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los trece días del mes de Mayo del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelly, Secretario Privado para Políticas Nacionales.


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